Vespacito

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  1. El detector "encaminado" a avisar de la presencia del mecanismo de control del tráfico (radar o el que fuere) no encaja en la descripción del tipo (descripción literal del comportamiento punible o sancionable, en este caso). La norma sólo sanciona el invento "encaminado" finalísitcamente si se me permite, a interferir el correcto funcionamiento del radar, semáforo, panel indicativo o cualesquiera otros.

    Así, el compi está instalado para avisarnos de su presencia, y aún cuando su normal funcionamiento interfiera el "correcto funcionamiento del radar" nuestra conducta no debiera ser, tampoco, sancionable pues su finalidad es la de alertar de la presencia. Los vehículos que portan autoridades están dotados de unos inhibidores que, supongamos, interfieren el normal funcionamiento del radar pero su finalidad es interferir una onda o lo que sea que pueda accionar un explosivo, por poner un ejemplo, pues bien, en efecto, producen ese efecto pero no es su finalidad principal aun cuando la interferencia sea una consecuencia inherente a la principal. Pongo el ejemplo para evidenciar que la descripción de la infracción (el tipo) exige un elemento subjetivo -- encaminados a-- de carácter intencional -- dolo, ánimo de -- que no cumplimos los que llevamos instalados esos aparatos.

    Sólo serían punibles, a mi humilde modo de ver, aquellos compis que buscan entorpecer el normal funcionamiento del radar para evitar que nos cace y serían alegales -- y en derecho sancionador lo no prohibido está permitido-- aquellos encaminados a avisarnos de la presencia del cinemómetro.

    Pero, corresponderá al actor acreditar la finalidad del compi, características y efectos sobre el radar, pues el juez es ciego y sordo, incluso puede no tener carnet de conducir.

    Saludos.

  2. Los policías no conocen todas las leyes y los Jueces y Magistrados tampoco. Dentro de estos últimos hay diversas jurisidicciones y en lo que a la que nos interesa se refiere, la contencioso-administrativa, cada titular de cada juzgado fallará en la interpretación que más le satisfaga. El problema, pasa por que estas sanciones se recurren ante el Juzgado de lo Contencioso mediante el denominado procedimiento abreviado y contra la sentencia no cabe recurso de apelación al Tribunal Superior de Justicia de la CCAA correspondiente al ser la cuantía inferior a 18.000 euros, razón por la que se complica la unificación de doctrina por los tribunales superiores y los administrados pueden encontrar una disparidad de criterios interpretativos.

    A modo de opinión, el derecho sancionador está sujeto -- en teoría -- a unos principios restrictivos, entre los que destaca el de taxatividad, que es algo así como que las normas sancionadoras deben de estar escritas "muy claritas" y las interpretaciones que de ellas se han no pueden ser nunca "in malan partem" que quiere decir algo así como la prohibición de la analogía perjudicial para el administrado y por el contrario la in bonan partem, la que favorece al reo es susceptible de ser utilizada para beneficiar al jsuticiable y aún cuando son principios que vienen del derecho penal, son invocables directamente en el régimen sancionador.

    A mayor abundamiento, la naturaleza del equipo que interfiere o avisa es una cuestión de prueba que en el procedimiento abreviado corresponde a la parte actora y se deberá acreditar de alguna forma -- lo ideal con una pericial que sea ratificada en la vista-- que no interfiere o avisa.

    En suma que nadie nos diga que el tema está clarito que no lo está nada y como viene siendo habitual el legislador español hace una "castaña" de norma y se la pasa calentita a los jueces para que la pelen.

    Saludos, genial foro este.