¿Y si no se sabe quien conducia?


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Tengo un coche de empresa. Si llega una fotico, preguntan quien conducía y la empresa contesta que ese día no había nadie autorizado a conducir ese coche y que, por tanto se desconoce quien conducía, aduciendo un posible uso indebido, o no autorizado....que pasaría??? :the_finge

Saludos a todos

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Supongo que en base a la Ley vigente al no identificar al conductor se tendría que pagar una multa de unos 1500 € y no podrían quitar los puntos aninguna persona en concreto, en lo que refiere a la Empresa en cuestión tendría abierto un expediente con toda la información de lo ocurrido y si pasase de nuevo sería reincidente y se tomarían otras medidas.

salu2

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Supongo que en base a la Ley vigente al no identificar al conductor se tendría que pagar una multa de unos 1500 € y no podrían quitar los puntos aninguna persona en concreto, en lo que refiere a la Empresa en cuestión tendría abierto un expediente con toda la información de lo ocurrido y si pasase de nuevo sería reincidente y se tomarían otras medidas.

salu2

¿Que medidas? Si a ellos lo unico que les importa son los 1500€, los puntos se la sopla, le volverían a aplicar la misma medida y a correr.

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Hay alguna sentencia que dice que el titular -empresa o particular- debe saber en todo momento quién está utilizando el vehículo.

Recuerdo una en concreto en la que, a pesar de que la empresa alegó que desconocía quién era el conductor, el Tribunal resolvió que tenía la obligación de controlarlo.

De hecho, el recurso de la empresa fue para evitar la sanción por falta de identificación, que -en cualquier cao- es lo único con lo que pueden sancionarla.

S2.

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¿Que medidas? Si a ellos lo unico que les importa son los 1500€, los puntos se la sopla, le volverían a aplicar la misma medida y a correr.

Si se es reincidente en un acto delictivo, por lo penal como quieren hacer en ciertas infracciones, claro que se aplica la misma medida pero igual no la pena, me explico, si la misma multa (administrativa) no la sentencia penal.

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Si se es reincidente en un acto delictivo, por lo penal como quieren hacer en ciertas infracciones, claro que se aplica la misma medida pero igual no la pena, me explico, si la misma multa (administrativa) no la sentencia penal.

Matiza lo que dices porque de ser cierto es gravísimo.

Eso pisotea todos los principios de presunción de inocencia y derecho a no declarar contigo mismo.

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Pues yo gané un Contencioso por no identificar al conductor.

¿En que se basó el juez para absolverme?

Pues en que en ningún momento me negué a identificar al conductor, simplemente, en los recursos que presenté, negué que fuera mi coche y que yo ese día no había circulado por ese lugar, además de insistir que mi coche no lo conduce nadie mas que yo. Entonces su Señoría me dió la razón, puesto que en ningún momento me había negado a identificar al conductor y ese era el objeto de la denuncia, así que me absolvió. :yahoo:

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  • 2 semanas más tarde...

JUR 2006\152752

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Valladolid, núm. 718/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 4 abril

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 4145/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Oraá González.

--------------------------------------------------------------------------------

Texto:

En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 25 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario presentado por el actor contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 18 de marzo de 1998, dictada en el expediente número 24-940158830-5 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de León, que le impuso una multa de 50.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por incumplir el deber de identificar al conductor de su vehículo, presunto responsable de una infracción de tráfico.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante: D. Millán, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por Letrado.

Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el BOP de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, por contraria a Derecho, de la resolución de la Dirección General de Tráfico de 25 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de León en el expediente sancionador número 24-940158830-5.

SEGUNDO En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO No solicitado el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.

CUARTO Presentado el escrito correspondiente por ambas partes, se declararon conclusos los autos.

QUINTO Por providencia de veintiséis de diciembre de dos mil cinco se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la ey Orgánica 6/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1735) , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo.

Por providencia del pasado veinticinco de enero quedaron de nuevo los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Interpuesto por D. Millán recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 25 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquél contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 18 de marzo de 1998, dictada en el expediente número 24-940158830-5 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de León, que le impuso una multa de 50.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RCL 1990, 578, 1653) (LTSV) por incumplir el deber de identificar al conductor del vehículo del que era titular, presunto responsable de una infracción de tráfico, pretende el recurrente que se declare la nulidad del acto impugnado y alega a tal fin distintos motivos, primero, la prescripción de la infracción, segundo, la falta de motivación de la resolución sancionadora, y tercero, la inexistencia de la infracción, pues no hubo una negativa por su parte a identificar al conductor, habiendo facilitado cuando fue requerido para ello el nombre de las personas -el suyo propio y el de dos empleados- que pudieron haber conducido su vehículo, sin que por la Administración se llevara a cabo indagación alguna tendente a acreditar quién fue el verdadero autor del exceso de velocidad objeto de la denuncia extendida el 20 de noviembre de 1997.

SEGUNDO En lo tocante a la prescripción invocada, basta para rechazarla con poner de manifiesto que el actor la basa en el tiempo transcurrido en resolverse el recurso ordinario y que lo que opera en esos casos es la técnica del silencio, de suerte que quien lo interpuso puede optar entre recurrir la desestimación presunta del mismo o, como aquí hizo el demandante, esperar la resolución expresa. En otras palabras, la prescripción solo puede producirse hasta que se dicta la resolución sancionadora, como ha señalado el Tribunal Supremo no solo en las sentencias de 27 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3729) y de 8 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3834) citadas por la Abogacía del Estado sino, también, en las posteriores de 3 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8198) y de 9 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 4304) . Por lo que se refiere a la falta de motivación, debe indicarse que la resolución sancionadora se integra con la propuesta de resolución a la que se presta el conforme, la del folio 19, y que no cabe por ello mantener que aquélla carece de la debida fundamentación -se expresa de modo preciso cuál es el hecho imputado y cuál el expediente del que trae causa, así como cuál es el precepto infringido y cuál la sanción que se impone- y mucho menos que se le haya ocasionado indefensión al recurrente, que dicho sea de paso es abogado y que ha podido conocer de manera suficiente los hechos que se le imputaban y las razones de tal imputación. No sobra añadir, por lo demás, que la resolución impugnada, al resolver el recurso ordinario, también contiene una motivación bastante en relación con la concreta infracción de que aquí se trata.

TERCERO Distinta y mejor suerte merece el tercero y último de los motivos del recurso, el específicamente referido a la comisión de la infracción sancionada. En efecto, no cabe considerar que en el presente caso el actor haya incumplido el deber de colaboración que impone el artículo 72.3 LTSV ( RCL 1990, 578, 1653) , pues por dos veces y dentro del plazo en que fue requerido indicó las personas que podían haber conducido su vehículo, identificándolas con todos sus datos, pese a lo cual la Administración demandada no realizó ningún acto encaminado a averiguar quién había sido el autor de la infracción, cuando además la misma no había cumplido la obligación de notificar en el acto la denuncia, particular sobre el que esta Sala tiene declarado que no se estima justificada la razón alegada para proceder de ese modo habida cuenta que no puede ser tenida por tal el «tomar otra vía antes del punto de notificación» (folio 1), pues éste debe estar allí donde no pueda frustrarse el debido respeto a la previsión legal contenida en el artículo 77 LTSV. No sobra añadir, por lo demás, que como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1995, de 21 de diciembre ( RTC 1995, 197) , si bien la titularidad de un vehículo comporta «con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada ciertas obligaciones» y, entre ellas, la de saber «la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del vehículo entraña para la vida, salud e integridad de las personas», ello lo es «dentro de lo razonablemente posible», como también se indica en esa sentencia, y en el presente caso no puede exigirse al titular del vehículo mayor precisión, pues requerido casi cincuenta días después de cometerse la infracción identificó a los tres posibles usuarios con indicación de los datos necesarios para que pudieran ser citados a declarar, ante lo que la Administración demandada, en lugar de realizar todas las actuaciones precisas encaminadas a averiguar quién era realmente el conductor en el momento de cometerse la infracción, optó por la cómoda solución de sancionar sin más a aquél, sin justificar ni en el expediente ni en el proceso la razón de esta pasiva conducta. En atención a lo expuesto, por tanto, procede estimar el presente recurso y anular la resolución objeto del mismo, así como, en definitiva, la sancionadora de la que trae causa (en igual sentido se han manifestado, por ejemplo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2000, de Extremadura de 13 de diciembre de 2001 [ JUR 2002, 57907] y de Aragón de 13 de marzo de 2002 [ JUR 2002, 196543] , así como esta misma Sala de Valladolid en sus sentencias de 3 de diciembre de 1998 y de 25 de noviembre de 1999).

CUARTO No se aprecian razones para hacer una especial imposición de las costas de este proceso (artículo 131.1 LJCA de 1956 [ RCL 1956, 1890] , que es el aplicable al efecto por razones cronológicas).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

FALLO

Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de D. Millán, y registrado con el número 4145/98, debo anular y anulo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Tráfico de 25 de septiembre de 1998, dictada en el expediente número 24-940158830-5 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de León, que confirmó la del Delegado del Gobierno en esta Comunidad Autónoma de 18 de marzo de ese mismo año que impuso al actor una multa de 50.000 pesetas, sanción esta que se deja sin efecto. No se hace una especial imposición de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en audiencia pública, lo que certifico.

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Muchas gracias ligapadel.... documento de gran interés en caso de que no te paren para notificar... das el nombre de tres familiares y se acabó... no van a llamarlos a declarar, sale mejor sancionar a los que tienen la feliz idea de identificar a 1 solo conductor, pudiendo identificar a 3.

Si además aportases el texto del recurso, sería la bomba ya.

:)

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