Bel Maseto

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Mensajes publicados por Bel Maseto

  1. Posiblemente sea un camuflado de los Mossos, pero sin relación con Trànsit.

    Os recuerdo que, en materia de trànsito, y al igual que ocurre con la Guardia Civil, sólo tienen competencias los Mossos d'Esquadra que formen parte del Servei de Trànsit, que está organizado en Areas Regionales de Trànsito.

    Dicho de otra manera, del mismo modo que un GC de Aduanas o policía nacional NO puede denunciar como tales por infracciones de tráfico, un Mosso no adscrito a Trànsit tampoco puede hacerlo.

    Obviamente, unos y otros pueden formular denuncias, pero en ese caso actúan como simples ciudadanos, exactamente igual que cualquiera de nosotros, ya que si no están adscritos a un servicio encargado de la vigilancia del tráfico, sus denuncias no gozan de la presunción de veracidad del art. 76 de la Ley de Tráfico.:

    Artículo 76. Denuncias de las autoridades y sus agentes.

    Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

    Saludos.

  2. Eso quise decir: si se sospecha de la comisión de un delito, su margen de actuación es más amplio. Pero si hablamos de una mera infracción administrativa, no pueden tocar absolutamente nada.

    Además, caso que una patrulla de Tráfico sospeche algo delicitivo, debe avisar a la policía "ordinaria": la de Tráfico sólo tiene competencias en esta materia, del mismo modo que un Agente no asignado a la Agrupación de Tráfico (o sus equivalentes autonómicos) carece de competencia alguna en materia de circulación.

    De todos modos, tened en cuenta que, si quieren, pueden complicarnos mucho el día: basta con que avisen a sus compañeros y ya está liada. Estos temas hay que llevarlos siempre con mucho tacto.

    Saludos.

  3. Estos tíos no saben lo que hacen, eso está claro, como ejemplo simplemente comentaros que el permiso de circulación que "ilegalmente" le requisó la ertzaintza a un amigo se lo acaban de devolver hoy por correo certificado junto a una escueta nota del departamento de Interior del Gobierno vasco que dice:

    Asunto: Remisión Permiso de Circulación

    Adjunto remito Permiso de Circulación que le fue retirado con fecha...., por agentes de la ERTZAINTZA, como consecuencia del expediente sancionador arriba referenciado.

    FDO. La Instructora de Sanciones de Bizkaia Dñª. Isabel ASPICHUETA

    Pues vale, la verdad es que como en tráfico estatal ya le dieron "Otro" pues ahora ya tiene DOS.

    Por supuesto que ni pago la multa ni retiró los equipos, ni ná de ná :bounce:

    Me alegra oir eso: la ley es la que es, sólo falta que exijamos nuestros derechos.

    Saludos.

  4. Almyana, lamento lo ocurrido, pero...qué es eso de que te han pedido que les dejaras el módulo de control ? De verdad que se lo han quedado ? Esto es alucinante: no pueden hacer nada parecido ni remotamente, y si lo hacen, es denunciable penalmente.

    Esa gente está actuando absolutamente fuera de la legalidad: primero, al retener documentaciones sin ninguna base legal, y ahora, por lo visto, se dedican a decomisar material privado sin que medie ningún delito, y esto último sí que lo es.

    Hay que mantener la cabeza fría: si os encontráis con estas situaciones, debéis tener presente que lo único que pueden hacer es denunciar. Mostraros educados y respetuosos, pero no admitáis que se vulneren vuestros derechos: como ya se ha dicho en otras ocasiones, no está nada claro que la ley prohiba la tenencia de anti-radares, es más que discutible, de modo que si os quieren denunciar, están en su derecho, puesto que esa es su función, pero eso es todo. Que sea o no legal es una cuestión que excede de sus atribuciones y que ya se resolverá en la instancia administrativa o judicial que corresponda.

    Pero de retirada de documentaciones o decomiso de aparatos, nada de nada. No pueden hacerlo, y lo saben perfectamente. Y si insisten, debéis recordarles -siempre respetuosamente: jamás conviene provocarlos- que están cometiendo una ilegalidad o incluso un delito, y que actuaréis en consecuencia.

    Saludos y ánimos para todos los de Euskadi.

    P.S. Por curiosidad, te entregaron un comprobante del decomiso del módulo ?

  5. >Bel Maseto lo que está claro es que tampoco te pueden retirar el permiso de conducir (si es que lo tienes) por no identificar al conductor y ser tu el propietario. Me he leido la ley y dice en le artículo 72 apartado 3 que serás sancionado PECUNARIAMENTE como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i (donde dice la cuantía de 300 a 1500). Por otra parte y hablando de puntos, no identificar no está incluido en la lista de 27 infracciones que reducen puntos. Resumiendo: NO IDENTIFICAR AL CONDUCTOR ACARREA UNA FUERTE SANCIÖN ECONOMICA PERO NADA MAS, NO SE PIERDEN PUNTOS NI TE PUEDEN RETIRAR EL PERMISO. ¿estoy en lo cierto, verdad Bel Maseto?

    Estás en lo cierto. La no identificación no está incluida expresamente en la lista de infracciones que conllevan pérdida de puntos, como no podía ser de otra manera, ya que la posesión o no del carné de conducir es irrelevante en este caso: la sanción se impone por infracción del deber específico de colaborar con la Administración que incumbe a cualquier persona física o jurídica, por el simple hecho de ser titular de un vehículo, no por acciones u omisiones cometidas como conductor del mismo.

    Por esta misma razón no procede la imposición de la suspensión del carné de 1 a 3 meses que la ley establece para todas las faltas muy graves.

    Saludos

  6. Si lo que se ha recibido es un requerimiento de identificación, en la actualidad da igual contestar o no, pero teóricamente, podría influir en la graduación de la sanción.

    De acuerdo con la redacción de la norma legal, el propietario de un vehículo debe colaborar con la Administración para identificar verazmente al conductor en el momento de los hechos. No hacerlo es falta grave, sancionable con multa de 301 a 1.500 Euros.

    En este momento, están aplicando un criterio impropio para graduar la sanción, que es imponer el doble de la multa original, con esa cuantía mínima de 301 Eur y máxima de 1.500 eur. Y digo que es "impropio" porque no tiene ningún sentido, ya que al propietario -que es sancionado por no colaborar con la Administración, insisto- se le gradúa la sanción en base a la denuncia original que ha quedado archivada, relativa además a una infracción que él no ha cometido, y esto es contrario a Derecho: la sanción debería graduarse única y exclusivamente en base al grado de culpa del responsable, en este caso, el propietario, sin importar para nada cuál fue la gravedad de la infracción originalmente cometida por un tercero.

    En caso de sanciones económicas mayores, por ejemplo, una denuncia de 600 Euros, el criterio actual de la Administración comporta imponer una multa de 1.200 euros. Pero si el propietario presenta un escrito en el que, por ejemplo, manifieste que desconoce quién conducía verdaderamente el vehículo en cuestión al ser un coche familiar o de empresa usado por varias personas, debería serle impuesta la multa en su cuantía mínima, es decir, 301 Euros, ya que ha colaborado con la Administración hasta donde ha podido, y esta colaboración, aunque no le exime de la sanción, sí que le debe servir para que ésta sea aplicada en su grado mínimo.

    Y, por el contrario, desde esa perspectiva de graduación de la sanción por no colaborar, el hecho de no responder podría ser perfectamente entendido por la Administración como una actitud consciente, y por tanto, les daria fundamento para imponer la sanción económica en su tramo superior. Hoy no lo están haciendo, pero es posible que el criterio cambie en algún momento.

    Por ello, yo recomiendo siempre presentar en estos casos ese tipo de escrito, es decir: que el propietario no puede precisar quien conducía por ser coche familiar o de empresa y ser usado por varias personas. De este modo, cumplimos con nuestra obligación hasta donde podemos hacero, con lo que la sanción debería ser impuesta en su importe mínimo.

    Una última cosa: en el caso de Catalunya hay que andarse con más cuidado, ya que si el vehículo consta a nombre de un particular, envian directamente la propuesta de sanción, poniendo una nota en la que dicen que si no eras el conductor, que lo comuniques. Esto es manifiestamente ilegal, ya que la Ley (art. 72.3 LTCMVSV) exige que seas debidamente requerido para realizar la identificación, y esa especie de nota al margen de la notificación no es un requerimiento en legal forma. Obviamente, esto lo hacen para acortar el procedimiento, y tiene como consecuencia final la eventual nulidad de todo el procedimientos sancionador, si se recurre debidamente, pero hay que andarse con ojo cuando se reciben sanciones de aquí, ya que la identificación debe hacerse expresamente...

    ...salvo, claro está, que se quiera ir a buscar la nulidad del expediente, que es algo más arriesgado pero más beneficioso a la postre. Pero eso ya es otra historia.

    Saludos.

  7. Mis preguntas son...., cual fue la sanción??? y que hubiera ocurrido si te encuentran un Bel 975r que no es navegador, pero te da tiempo a sacar la centralita (para los que tenemos extraible) y lo que encuentran es una antena con unos cables pero nada que lo haga funcionar???

    saludos.

    En este caso, obviamente, es más dificil poder argumentar que el equipo no es un anti-radar... de modo que quizá no quede otro remedio que entrar en el fondo de la cuestión: la ilegalidad o no de la instalación de un anti-radar

    Ya que tocamos este tema, convendría recordar un principio básico del derecho administrativo sancionador, que se denomina "tipicidad", y que consiste en que las acciones u omisiones que constituyen una falta administrativa deben expresamente estar concretamente establecidas por el ordenamiento jurídico, y además, mediante una norma con rango de ley.

    Este principio deriva de los art. 1.1 (libertad) y 9.3 (seguridad jurídica) de la Constitución, y se recoge directamente en el artículo 129, 1er párrafo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (conocida como LRJ-PAC), que dice expresamente lo siguiente: "Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley,..."

    Una de los aspectos dinámicos de este principio de tipicidad es la prohibición expresa de la analogía en materia sancionadora, tal y como dispone el artículo 129.4 de la LRJ-PAC antes citada: "las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica".

    Eso quiere decir, en cristiano, que: a) sólo nos pueden sancionar por acciones u omisiones que estén expresa y concretamente tipificadas como ilícitas en una ley; y b) que no es posible interpretar analógicamente las normas en nuestro perjuicio.

    Como sabéis, la norma que regula el tema de los anti-radares es el artículo 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Criculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y la redacción de la norma es la siguiente:

    Art. 65.- Cuadro General de infracciones.

    ...

    4.- Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

    ...

    g. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

    Si lo leemos con atención, la norma contiene dos partes: la primera se refiere a mecanismos encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y la segunda, a mecanismos de detección de radar. No tengo ni idea que cuáles puedan ser los de la primera categoría, pero es evidente que los anti-radares pertenencen a la segunda -de hecho, no "pertenecen" sino que "son" la segunda- y es aquí donde la ley establece claramente que lo que está prohibido es su utilización, a diferencia de esa primera categoría, en la que se prohibe la instalación.

    Así las cosas, y por exigencias de nuestro sistema jurídico -estamos en un Estado de Derecho, aunque en ocasiones no lo parezca- la mera tenencia o instalación de un anti-radar no es sancionable. Y si querían prohibirlo, deberían haberlo recogido expresamente en la norma.

    Tráfico, obviamente, no estará de acuerdo con lo anterior, pero la ley es la ley, incluso para ellos, y si la norma es imperfecta, lo que deben hacer es cambiarla, pero no interpretarla extensivamente en contra nuestra, puesto que eso está prohibido por nuestro ordenamiento.

    El inconveniente, no obstante, es que habrá que ir al contencioso -e incluso quizá al Constitucional- para conseguir que nuestros derechos se respeten. Pero si algún valiente se atreve, las cosas son como son, y tiene muchas opciones de salir adelante.

    Por cierto, y para terminar, lo del principio de "libertad" contenido en el art. 1 de la Constitución no es coña: quiere decir concretamente que somos personas libres, y que podemos hacer todo aquello que queramos siempre que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera: está permitido todo aquello que no está claramente prohibido, aunque a veces los que mandan piensen lo contrario y lo interpreten al revés.

    Saludos, y perdón de nuevo por el tocho.

  8. vamos a mi no me han multado pero me quedo con todo esto por si las moscas.... eres una fuente de información incalculable

    Gracias por el comentario, pero recordad que sólo es mi personal análisis jurídico del tema, que puede haber otros puntos de vista tanto o más buenos, y que lo importante es que salgan todos aquí, para tener diversas opciones a la hora de defendernos de la banda del tío Pere y sus malditos secuaces, es decir, "Los Pere-anos"...:P

    Saludos.

  9. Hombre, tampoco es que no sirva de nada: cuando mas se maree la perdiz, más opciones hay de que se equivoquen, que el expediente se traspapelee, etc.

    En cuanto al contenido formal de las alegaciones, no hay mucha tela que cortar, quizá te sugeriría que comprobaras el contexto físico de la vía en ese punto concreto, y que miraras de alegar, por ejemplo, y siempre y cuando el contexto lo permita, que tu te habías incorporado a la Nacional desde una intersección, o espacio privado (cafetería, estación de servicio, finca, etc.) y que desde tu incorporación hasta el lugar en el que fue tomada la imagen no existía ninguna señal de limitación, razón por la que tu circulabas a la velocidad genérica de la vía.

    Recuerdo que esto le funcionó a un conocido hace años, anque dependerá mucho de si la realidad física lo permite.

    Es una idea...

    Saludos y suerte.

  10. Cómo se están poniendo éstos...

    Según lo veo, lo tienes bastante bien. Si te fotografiaron el exterior del coche y el display del DSI, como dices, y no te fotografiaron la antena, porque no la encontraron, no tienen nada que hacer, aunque posiblemente deberás llegar hasta el final.

    Hay que partir del principio de que lo que se presume cierto son los hechos directamente constatados por los agentes, (art.76 LTCVMSV) pero no las calificaciones jurídicas resultantes de esos mismos hechos. Dicho de otra manera, el agente puede hacer constar el hecho que llevas instalado un dispositivo determinado, e incluso, hacer constar sus características externas (marca, modelo, etc), y eso prueba que llevabas ese dispositivo, PERO NO que ese dispositivo sea un anti-radar: que lo sea efectivamente o no dependerá de lo que verdaderamente resulte ser el aparatejo en cuestión, pero eso es una cuestión técnica que escapa el conocimiento del agente.

    Me permito recomendarte que hagas lo siguiente:

    1).- Debes presentar ya mismo un escrito previo al tramite de alegaciones en el que, manifestando de entrada que el aparato en cuestión no es un anti-radar, y al objeto de poder demostrarlo debidamente, solicites copia de las fotografías tomadas por el agente de la instalación en ese acto, así como de cualquier otra prueba existente en el expediente administrativo, como por ejemplo, las características genéricas del dispositivo que el agente empleó, si es que lo hizo, para advertir que estabas usando un anti-radar, así como los datos concretos de lectura tomados en ese momento por ese hipotético dispositivo.

    2).- Recibidas las fotografías, o un escrito en el que te las denieguen, que también es posible, presentas entonces escrito de alegaciones haciendo constar que el aparato en cuestión que fue fotografiado por el agente es un dispositivo GPS auxiliar, con funciones de control de trayectos y avisador de puntos negros y de controles radar, cuyo uso está permitido en nuestro país.

    Para argumentarlo correctamente, copia parcialmente las páginas del manual del DSI en que se transcriben esas funciones. Respecto de su legalidad, citas expresamente el artículo 65.4.g de la LTCVMSG, que considera infracción grave el "uso de mecanismos de detección de radar", pero nada dice de los avisadores GPS, que son evidentemente una cosa distinta, y cuyo uso ha sido además considerado legal por la propia DGT, acompañando copia de la página de la revista de la DGT en que expresamente lo admitió (busca en el foro).

    Por cierto, si lo que recibes es un escrito en el que te deniegan las pruebas solicitadas, incluyes además en las alegaciones un párrafo en el que denuncias el incumplimiento de la obligación que tienen de aportar todas las pruebas disponibles (parte final del art. 76 antes citado), y haces expresa reserva de todas las acciones legales, incluso de carácter penal y/o disciplinario, que te asistan. No servirá de nada, pero un punto de mala leche siempre viene bien...:P

    3).- En ese mismo escrito de alegaciones, expuesto todo lo anterior, haces constar finalmente que los hechos denunciados por el agente no constituyen infracción alguna, ya que éste se equivocó al considerar como "anti-radar" un aparato que no es tal, y solicitas el archivo del expediente.

    En cuanto al tema de si el DSI puede funcionar o no como detector de radar, te sugiero que en alegaciones no toques este tema, así como que tampoco hagas ninguna referencia a la cuestión de si lo legalmente prohibido es el uso o la instalación de un anti-radar: todo esto es mejor reservárselo para el recurso de alzada.

    Espero que lo anterior te sirva. Un saludo.

  11. Llego tarde a este post...

    El escrito que has presentado no será tenido en cuenta, puesto que la denegación de pruebas no es recurrible administrativamente. Sólo considerarán la alegaciones que hayas realizado en él, si es que finalmente has incluido alguna.

    Tal como lo veo, el instructor elevará la propuesta y te llegará la sanción en los términos en que fuiste denunciado. Entonces podrás presentar recurso de alzada. Aquí puedes intentar que se practique la prueba inicialmente denegada, pero no te lo aceptarán, por lo que es mejor que te centres en el contenido material de las alegaciones, formulando eso sí enérgica protesta por la anterior denegación de prueba..

    Verdaderamente, sólo podrás proponer pruebas anteriormente denegadas si al final acudes a la vía contenciosa, y eso, sólo si el juez estima que pueden ser pertinentes.

    Saludos.

  12. Ayer por la tarde me dí una vuelta por la zona, pero sin encontrar nada. Hubiera sido demasiada casualidad...

    Lo que sí me pareció es que es un lugar de demasiado dificil acceso en coche. Para llegar a ese puente hay que recorrer un buen tramo de cam¡no agrícola asfaltado, y no me parece que les guste complicarse la vida tanto para recaudar: en la circunvalación de Reus hay una buena colección de puentes mucho más accesibles...

    Si alguien ve algo en ese lugar, que lo avise de nuevo e intentaremos averigüar algo más.

    Saludos.

  13. No va a hacer falta que añadan ningún radar más: los que hay multiplicarán la recaudación por 5. Esa es la experiencia en Toulouse, donde bajaron la velocidad del Peripherique de 110 a 90 km/h durante una temporada este mismo año, y visto el éxito -mayormente, de caja- la van a hacer permanente.

    http://www.ladepeche.fr/article/2007/09/26/23454-Toulouse-Rocade-c-est-90-km-h-toute-l-annee.html

    Saludos.

  14. Está reglamentado, y es obligatorio incluirlo.

    En la actualidad, el control metrológico de los cinemómetros se rige por la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 3699/2006, de 22 de noviembre.

    De la norma antes indicada extraigo lo siguiente:

    a).- Anexo III "Requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos a motor desde instalaciones fijas o a bordo de vehículos."

    3. Requisitos específicos.

    ...

    b. Los cinemómetros se conectarán a un dispositivo de filmación o registro fotográfico. La correspondencia del vehículo cuya velocidad se mide por el cinemómetro y la del vehículo que aparece en la filmación debe quedar asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá identificarse sin ambigüedad en la filmación. La indicación por registro fotográfico debe coincidir con lo indicado en la parte de operación e informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:

    - La fecha y hora de la medida;

    - La velocidad medida del vehículo infractor;

    - Si mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor.

    - Identificación del instrumento que realizó la medida.

    b).- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Instrumentos en servicio.

    Los cinemómetros que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta Orden podrán seguir siendo utilizados mientras superen la verificación periódica o después de reparación en los aspectos técnicos establecidos en la Orden de 11 de febrero de 1994, por la que se regulan los cinemómetros destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

    Así pues, la norma aplicable es en este momento ésta, ya que la anterior (OM 11 febrero 1994) está expresamente derogada, según la Disposición Derogatoria Segunda de la nueva Orden.

    De acuerdo con todo esto, los cinemómetros homologados con arreglo a la orden ministerial anterior -que son prácticamente todos a fecha de hoy- se rigen también por esta nueva norma de 2006, con la única particularidad de que podrán seguir siendo utilizados mientras superen la verificación periódica o después de reparación en los aspectos técnicos establecidos en la Orden de 11 de febrero de 1994

    Y, obviamente, el tema de la inclusión de los datos de fecha y hora, velocidad, sentido de la marcha e identificación del instrumento en la fotografía no tiene nada que ver con los "aspectos técnicos" de la homologación, sino más bien con los "jurídico-formales", puesto que su obligada constancia en la foto tiene la única finalidad de garantizar la correcta concordancia entre la imagen tomada y la denuncia formulada. En un requisito de carácter formal, no técnico, por lo que, en mi opinión, es plenamente aplicable.

    Además, todos sabemos que todos los radares tienen desde hace muchos años plena capacidad para presentar esa información en la fotografía, por lo que el hecho de que no consten sólo puede obedecer al hecho de que la imagen haya sido recortada. Y eso es una alteración de una prueba, que compromete seriamente su propia validez.

    Espero que te sirva. Deberás interponer un recurso de alzada, y quizá entonces te hagan caso...

    Saludos.

  15. En principio, la situación que explicas es una infracción al artículo 170 del Reglamento General de Circulación, que prohibe circular en la zona delimitada por "cebreado" y enmarcada por una linea continua. Es una falta leve genérica, y la sanción que le corresponde es de hasta 90 euros. Así sale recogida en el codificado de la Agrupación Profesional de la Guardia Civil.

    Lo de "conducción negligente" o "temeraria" es una especia de "cul-de-sac" en el que todo cabe, y no es aplicable -o no debería serlo- cuando nos encontramos ante una infracción concreta y específica, que debe ser siempre sancionada de acuerdo con el tipo determinado que le corresponda.

    Por otra parte, y respecto del adelantaminento de vehículos lentos en tramos en que esté prohibido adelantar, el artículo 88 del Regl. General de Circulación permite la maniobra, pero sólo en relación a bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal. Nada se dice de tractores, vehículos especiales, o cualquier otro vehículo circulando a velocidad anormalmente reducida, que, en puridad, no pueden ser rebasados.

    Saludos.

  16. El puente que he señalado es el único que hay en ese tramo de la T11 entre las salidas de Salou (a la derecha en el mapa) y Cambrils (a la izquierda), por lo que deduzco que es al que nos estamos refiriendo.

    Es un puente al que no se tiene acceso desde la circunvalación de Reus (T11.) y que permite acceder al camino de la Font de Martorell desde la rotonda que hay al final de la calle Flix.

    Si puedo, mañana después de comer ire a darme una vuelta...

    Saludos.